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IIVTNU (Plusvalía)

PORCENTAJE ANUAL: ART. 107 TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES:

  • La base imponible de este impuesto está constituida por lo incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado al largo de un período máximo de veinte años. A los efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con el previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función del previsto en lo su apartado 4.

 

  • El valor del terreno en el momento del devengo resultará del establecido en las siguientes reglas:
    • En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será lo que hayan determinado en el dicho momento a los efectos del impuesto sobre bien inmobles.non obstante, cuando el dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto conforme a este. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez si obtenga conforme a los procedimientos de valoración colectiva que si instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de presupuestos generales del Estado. Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado valor catastral en el dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refirindo lo dicto valor al momento del devengo.
    • En la constitución y transmisión de derechos reales de disfrute limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo, se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra anterior que represente, respeto de él, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a los efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
    • En la constitución o transmisión del derecho para elevar un o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el parágrqafo la) que represente, respeto de él, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en lo su defecto, lo que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas que si van a construir en vuelo o subsuelo y a total superficie o volumen una vez construidas aquellas.
    • En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del precio justo que corresponda al valor del terreno, a menos que el valor definido en el párrafo la) del apartado 2 anterior fuera inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el precio justo.
  • Los ayuntamientos podrán establecer una reducción cuando si modifiquen los valores catastrales a consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. En cuyo caso, se tomará cómo valor del terreno, o de la parte de este que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales dicha reducción durante el período de tiempo y porcentajes máximas siguientes:
    • la) La reducción, en su caso, se aplicará, como máximo, respecto de cada uno del cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.
    • b) La reducción tendrá cómo porcentaje máximo el 60 por ciento. Los ayuntamientos podrán fijar un tipo de reducción distinto para cada año de aplicación de la reducción. La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquel si refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.

El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la reducción se establecerá en la ordenanza fiscal.

  • Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado del dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que este pueda exceder de los límite/límites siguientes:
    • la) Período de un hasta cinco años: 3,7.
    • b) Período de hasta diez años: 3,5.
    • c) Período de hasta quince años: 3,2.
    • d) Período de hasta veinte años: 3.

Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:

  • 1ª El incremento de valor de cada operación grabada por el impuesto se determinará conforme al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el período que comprenda el número de años al largo de los que si había puesto de manifiesto el dicho incremento.
  • 2ª El porcentaje que si va a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años al largo de los que si había puesto de manifiesto el incremento del valor.
  • 3ª Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1.ª y para determinar el número de años por los que si multiplicará la dicha porcentaje anual conforme a la regla 2.ª, solo si considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que para tal efectos puedan considerarse las fracciones de años del dicho período.

Los porcentajes anuales fijados en este apartado podrán ser modificados por las Leyes de presupuestos generales del Estado.

1. El tipo de gravamen del impuesto será el fijado por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 30 por ciento.

Dentro del límite señalado en el párrafo anterior, los ayuntamientos podrán fijar un solo tipo de gravamen o uno para cada uno de los períodos de generación del incremento de valor indicados en el apartado 4 del artículo anterior.

2. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, las bonificaciones a que si refieren los apartados siguientes.

4. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de ata el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de disfrute limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.

5. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de ata el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de disfrute limitativos del dominio de terrenos, sobre los que si desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

6. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones a que si refieren los apartados anteriores se establecerá en la ordenanza fiscal.